Casación No. 198-2010

Sentencia del 20/07/2011

“...Al emitir su sentencia, la Sala expresó que el registro y la declaración de operaciones de diferencial cambiario que efectuó la entidad contribuyente en sus registros de pérdidas contables en la cuenta “pérdidas en cambio” número ochocientos veinte guión cero cero uno (820-001), por medio de partidas que resumen las pérdidas y ganancias, no es la medida que corresponde si se atiende el principio de legalidad que impera en el Derecho Tributario, porque el inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla el diferencial cambiario resultado de los registros y declaraciones de moneda extranjera operados como deducible de la renta bruta, sino la pérdida producto de la compra de divisas para generar renta imponible. Al afirmar el tribunal sentenciador lo anterior, efectivamente incurre en la aplicación indebida de la recién citada norma, puesto que el supuesto jurídico contenido en la misma no es el que permite dirimir la controversia, porque es evidente que en el caso concreto la pérdida cambiaria cuya deducción se pretendió no provienen de la compra de divisas y dicho inciso se refiere únicamente a ese supuesto. Ante tal circunstancia, esta Cámara estima imprescindible señalar que el hecho de que las pérdidas cambiarias no se deban en este caso a la compra de divisas, no implica que aquellas que se deban a otras causas no sean deducibles, pues ello entrañaría una inapropiada interpretación del referido inciso z), derivada de su consideración aislada. En rigor, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 4 de la citada ley que expresa: “... “. Como se desprende del artículo citado, los contribuyentes ya deben soportar el gravamen que recae sobre las ganancias cambiarias; luego, considerar que las pérdidas cambiarias -a menos que provengan de la compra de divisas- no son deducibles del Impuesto sobre la Renta en tanto gastos o costos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, sería evidentemente contrario al principio de justicia tributaria, recogido por los artículos 243 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual impone al sistema exigencias de equidad y razonabilidad. En ese sentido, el inciso z) no hace más que determinar un caso de costo deducible, que en forma alguna opera con exclusión de los establecidos en los incisos a), m) y u) del mismo artículo citado, que obviamente fueron violados por la Sala al inaplicarlos en su sentencia para dirimir la controversia...”